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unque ni la ley es clara ni la
jurisprudencia es pacífica,
debemos tener en cuenta las
siguientes cuestiones para minimizar
riesgos:
En primer lugar, la regla general la
encontramos en el artículo 69.a) que
establece que la base imponible del
Impuesto a pagar será el importe que
con ocasión de la adquisición del me-
dio de transporte se haya determina-
do como base imponible a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o
impuesto equivalente o, a falta de am-
bos, por el importe total de la contra-
prestación satisfecha por el adquirente
determinada conforme al artículo 78
de la Ley del IVA. Es decir, es un cri-
terio amplio que establece como prin-
cipio general que todo el equipamien-
to extra que se adquiere con motivo
de la compra está sujeto al impuesto.
No obstante, ¿Qué ocurre con aque-
llos extras y accesorios se adquieren
En principio
formarán parte
de la base
imponible del
tributo aquellos
accesorios o
equipamientos
contratados e
instalados con
anterioridad a la
fecha de solicitud
de matrícula de la
embarcación, pero
no los contratados
e instalados con
posterioridad.
El equipamiento y los extras del barco
¿
Están sujetos
al impuesto
de matriculación?
NORMATIVA
A la hora de comprar el equipamiento extra y accesorios para instalar en una embarcación
nueva superior a ocho metros de eslora y que se destine a uso privado (pues las inferiores no
están sujetas al impuesto), es importante tener en cuenta si la base imponible de la factura
debe incrementarse o no en un 12% por estar o no sujetos al impuesto de matriculación.
con posterioridad a la compra de la
embarcación? ¿Están sujetos al im-
puesto? ¿Cuánto tiempo ha de trans-
currir entre la compra de la embarca-
ción y la compra de los extras que se
adquieren con posterioridad para que
éstos no estén sujetos al impuesto?.
En este sentido y en segundo lugar,
hemos de tener en cuenta que “el im-
puesto se devengará en el momento
en el que el sujeto pasivo presente la
solicitud de la primera matriculación
definitiva del medio de transporte”.
Ello presupone que, con carácter
general, formarán parte de la base
imponible del tributo aquellos acce-
sorios o equipamientos contratados e
instalados con anterioridad a la fecha
de solicitud de matrícula de la em-
barcación, y no aquellos contratados e
instalados con posterioridad.
Y así lo reconocen nuestros tribuna-
les como puede observarse en la Sen-
tencia del Tribunal Superior de Justi-
cia de Madrid (Sentencia nº 725/2007
de fecha 20 de abril de 2007) o la
sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana
(
Sentencia de 3 de junio de 2002).
Ambas sentencias establecen que el
cálculo de la base imponible del im-
puesto de matriculación se obtendrá
teniendo en cuenta el valor total de
la embarcación en el momento de su
matriculación, con independencia de
que, en su momento posterior, se in-
corporen a dicha embarcación deter-
minadas mejoras o accesorios que in-
crementen su valor. Esto supone que,
si una determinada mejora es de he-
cho incorporada a la embarcación en
un momento anterior a su matricula-
ción, dicha mejora debe ser incorpora-
da a la base imponible del Impuesto,
pero no cuando la misma se produce
en un momento posterior a su matri-
culación.
No obstante lo anterior, y a pesar de
existir esta jurisprudencia, en la prác-
tica la postura que toma la adminis-
tración puede ser distinta. Por ello la
sujeción al impuesto y la imposición
de una sanción dependerá de la casuís-
tica del supuesto.
En cualquiera de los casos, para de-
fendernos ante una posible inspección
de Hacienda por este concepto, hay
dos elementos determinantes que nos
ayudarán a minimizar el riesgo:
1.
Que la fecha de emisión de factura
de los extras/equipamiento adicional
del barco sea posterior a la fecha de
solicitud de matrícula de la embarca-
ción (y para ello deberemos aportar la
prueba suficiente que así lo justifique).
2.
Que entre la solicitud de matricu-
lación de la embarcación y la factura
de venta de los extras /equipamiento
haya transcurrido un tiempo pruden-
cial (aunque no existe un plazo esta-
blecido por la legislación tributaria,
en la práctica el criterio que sigue la
Agencia Tributaria es aproximada-
mente unos seis meses).
El autor es abogado especializado en legislación y
normativa de náutica, asesor de ANEN y director del
gabinete Iberian Yachts Consulting, S.L.
Carlos Sanlorenzo