Matricular y abanderar una embarcación
El régimen jurídico aplicable a la embarcación se rige por su bandera. Dicho de otra forma, para estar amparados por la legislación de un estado correspondiente y acogidos a los derechos que éste concede, las embarcaciones deberán estar matriculadas y abanderadas en su registro marítimo correspondiente.
Por ello, y a los efectos de buscar alternativas registrales más flexibles y atractivas que el registro marítimo español, en los últimos años hemos visto cómo determinadas banderas europeas (fundamentalmente belga y holandesa) toman protagonismo en nuestros puertos y clubes náuticos.Pero realmente, ¿cuáles son esos beneficios reales a los que se pueden acoger? Dada la vaguedad e incertidumbre existente en la materia, he considerado apropiado profundizaren esta cuestión.
Antes de ello, hemos de partir delos principios básicos:
 
A)Posibilidad de que un extranjero abandere su embarcación en el registro marítimo español.
La justificación legal a esta cuestión la encontramos en el Artículo 76 de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante que establece que estarán facultados para obtener el registro y el abandera-miento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que,en este último supuesto, designen un representante en España.El régimen jurídico aplicable a la embarcación se rige por su bandera. Dicho de otra forma, para estar amparados por la legislación de un estado correspondiente y acogidos a los derechos que éste concede, las embarcaciones deberán estar matriculadas y abanderadas en su registro marítimo correspondiente.No obstante lo anterior, si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados ala navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia,siendo suficiente la designación de un representante en España.
 
B)Posibilidad de que un residente español abandere su embarcación en registros internacionales.
El amparo legal a esta facultad la encontramos en la Disposición Adicional 1ª Ley Impuestos Especiales que establece lo siguiente:
1.Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2.Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:a)Se haya autoliquidado e ingresado el impuesto.Es decir, la opción de bandera no exime del cumplimiento de las obligaciones fiscales que el armador deba asumir en el lugar donde practique la navegación. En este caso, con independencia de que se registre la embarcación en otro país europeo, si el armador es residente fiscal español y navega por aguas españolas, deberá liquidar los impuestos correspondientes en nuestro país (fundamentalmente el I.V.A. y el I.E.D.M.T.).
 
C)Obligatoriedad de registro y/o matrícula y abanderamiento.
En tercer lugar, que nuestra normativa aplicable exige el abanderamiento y registro a embarcaciones superiores a 2,5 metros de eslora a diferencia de otros países en los que el registro y matriculación es potestativo y no obligatorio para embarcaciones inferiores a 7 metros y con potencia de motor inferior a 22CV (como es el caso de Francia), 10 metros y sin límite de propulsión(como ocurre en Italia) o 15 metros(como es el caso de Alemania).
Tomando en consideración los antecedentes comentados y descartado entonces el posible estímulo fiscal que nos pudiera otorgar la bandera de la embarcación, las posibles seducciones se centrarían tan sólo en las inspecciones técnicas (ITB) y en los elementos de seguridad precisos para despachar la embarcación, además de la agilidad del registro en la obtención de la
matrícula o abanderamiento.
Por lo que se refiere a la titulación y desde la publicación del último Real Decreto 875/2015 de titulaciones náuticas, tampoco puede ser un factor a considerar. Y ello porque la Disposición Adicional Octava de la mencionada normativa de titulaciones náuticas establece que toda persona que gobierne una embarcación de recreo, abanderada en otros Estados pero que navegue por aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, deberá estar en posesión de una titulación que le habilite para realizar dicha navegación.
A los efectos previstos en el apartado anterior la titulación exigible, en aquellos casos en los que la nacionalidad del patrón coincida con la del pabellón de la embarcación, será la requerida de acuerdo con la legislación del país de nacionalidad del patrón. Y para los casos en los que no coincidan ambas nacionalidades la titulación será aquella requerida por la legislación del país de residencia del patrón o en su defecto, la de su nacionalidad.
Por lo que se refiere a elementos de seguridad, la Dirección General de la Marina Mercante pretende llevar a cabo en ciernes la modificación de la Orden Fom 1144/2003 y exigir que, con independencia de la bandera, si el titular de la embarcación es residente español y la embarcación tiene su base en España, los elementos de seguridad se deberán adaptar a la normativa española, con independencia de la bandera.
Eso sí, también se aprovechará esta reforma para flexibilizar determinados requisitos y exigencias en esta materia como la revisión de las balsas salvavidas.
Si te interesan los temas de legislación náutica consulta aquí otros artículos.
El autor es abogado especializado en legislación y normativa náutica, y director general de ANEN (Asociación Nacional de Empresas Náuticas).