A la hora de comprar el equipamiento extra y accesorios para instalar en una embarcación nueva superior a ocho metros de eslora y que se destine a uso privado (pues las inferiores no están sujetas al impuesto), es importante tener en cuenta si la base imponible de la factura debe incrementarse o no en un 12% por estar o no sujetos al impuesto de matriculación. CARLOS SANLORENZO
Aunque ni la ley es clara ni la jurisprudencia es pacífica, debemos tener en cuenta las siguientes cuestiones para minimizar riesgos:
En primer lugar, la regla general la encontramos en el artículo 69.a) que establece que la base imponible del Impuesto a pagar será el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente determinada conforme al artículo 78 de la Ley del IVA.
Es decir, es un criterio amplio que establece como principio general que todo el equipamiento extra que se adquiere con motivo de la compra está sujeto al impuesto.
No obstante, ¿Qué ocurre con aquellos extras y accesorios se adquieren con posterioridad a la compra de la embarcación? ¿Están sujetos al impuesto? ¿Cuánto tiempo ha de transcurrir entre la compra de la embarcación y la compra de los extras que se adquieren con posterioridad para que éstos no estén sujetos al impuesto?.
En este sentido y en segundo lugar, hemos de tener en cuenta que “el impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte”.
Ello presupone que, con carácter general, formarán parte de la base imponible del tributo aquellos accesorios o equipamientos contratados e instalados con anterioridad a la fecha de solicitud de matrícula de la embarcación, y no aquellos contratados e instalados con posterioridad.
Y así lo reconocen nuestros tribunales como puede observarse en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia nº 725/2007 de fecha 20 de abril de 2007) o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia de 3 de junio de 2002).
Ambas sentencias establecen que el cálculo de la base imponible del impuesto de matriculación se obtendrá teniendo en cuenta el valor total de la embarcación en el momento de su matriculación, con independencia de que, en su momento posterior, se incorporen a dicha embarcación determinadas mejoras o accesorios que incrementen su valor. Esto supone que, si una determinada mejora es de hecho incorporada a la embarcación en un momento anterior a su matriculación, dicha mejora debe ser incorporada a la base imponible del Impuesto, pero no cuando la misma se produce en un momento posterior a su matriculación.
No obstante lo anterior, y a pesar de existir esta jurisprudencia, en la práctica la postura que toma la administración puede ser distinta. Por ello la sujeción al impuesto y la imposición de una sanción dependerá de la casuística del supuesto.
En cualquiera de los casos, para defendernos ante una posible inspección de Hacienda por este concepto, hay dos elementos determinantes que nos ayudarán a minimizar el riesgo:
- Que la fecha de emisión de factura de los extras/equipamiento adicional del barco sea posterior a la fecha de solicitud de matrícula de la embarcación (y para ello deberemos aportar la prueba suficiente que así lo justifique).
- Que entre la solicitud de matriculación de la embarcación y la factura de venta de los extras /equipamiento haya transcurrido un tiempo prudencial (aunque no existe un plazo establecido por la legislación tributaria, en la práctica el criterio que sigue la Agencia Tributaria es aproximadamente unos seis meses).
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Nota: El autor es abogado especializado en legislación y normativa de náutica, asesor de ANEN y pertenece al gabinete Iberian Yachts Consulting, S.L. (www.ibyc.es)