[normativa]
Dónde y cómo abanderar mi embarcación
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Anexo I al Real Decreto, acompañado
de la siguiente documentación:
Declaración de conformidad de la
embarcación y sus motores (sien-
do a tal efecto suficiente una co-
pia).
Título de adquisición o del dere-
cho de disfrute.
En caso de embarcaciones proce-
dentes de países terceros, el des-
pacho de aduanas.
Para embarcaciones previamente
registradas en otros países, el cer-
tificado original de baja de ban-
dera.
Liquidación o exención del Im-
puesto de matriculación.
Justificante del ingreso de la tasa
de inscripción en el Registro de
buques así como de la tasa de ayu-
das a la navegación.
A estas embarcaciones se les asigna-
rá un nombre por el distrito marítimo
de conformidad con lo solicitado por el
comprador pudiendo utilizar anagra-
mas. Además, se les expedirá el corres-
pondiente Certificado de Navegabili-
dad así como el certificado de registro
español-permiso de navegación.
Otras cuestiones impor-
tantes del Real Decreto
Para las embarcaciones auxiliares (es-
lora no superior a 4 metros y potencia
instalada no superior a 8 kW) se supri-
me el procedimiento de matrícula, ya
que se tramitará conjuntamente con
la embarcación principal, añadiendo
a la embarcación auxiliar el distintivo
Aux y el indicativo de matrícula de la
embarcación principal.
En materia de radiocomunicaciones
se simplifican y agilizan los requisitos
y se modifican determinados equipos
necesarios a bordo de embarcaciones
de recreo, siendo los más importantes:
No se precisará la autorización
expresa por parte de capitanía
marítima para la instalación del
equipo sino que será suficiente la
mera comunicación de la instala-
ción del equipo.
Se exime la obligatoriedad de
que los buques y embarcaciones
autorizados a realizar navegación
por la Zona 5 (hasta 5 millas de
la costa) vayan provistos de ins-
talación radiotelefónica de VHF
SOLAS, con independencia de
que sea fija o portátil.
Exime la obligatoriedad de que
las embarcaciones que se despa-
chen para las Zonas 4, 5, 6 (desde
las 2 millas hasta las 12 millas de
la costa) y 7 (navegación en aguas
protegidas) y vayan provistas de
una fuente de energía de reserva,
siendo sólo obligatoria para las
de nueva matriculación que se
despachen en las Zonas 1, 2 y 3
(desde las 25 millas en adelante).
Esta fuente de energía será la ra-
zonable en atención a las caracte-
rísticas de la embarcación.
No será necesaria la licencia de
estación de barco (LEB) para em-
barcaciones que naveguen por
zonas 4 a 7, salvo que se instalen
equipos de MMSI.
Se separa el procedimiento de
matrícula del procedimiento
de licencia de estación de barco
(LEB), por lo que este requisito
no paralizará la matrícula de la
embarcación (aunque se limita la
navegación hasta 12 millas hasta
la obtención de la LEB).
Radiobalizas: pasan a estar sujetas
a pruebas de funcionamiento cada
4 años por empresas autorizadas.
Embarcaciones mayores
de 24 metros de eslora o
menores que pretenden
llevar más de 12 personas
a bordo
En estos casos será de aplicación lo dis-
puesto en el Real Decreto 1027/1089
sobre abanderamiento, matriculación
de buques y registro marítimo. Y
también en estos casos, recomenda-
mos la contratación de una firma es-
pecializada a fin de llevar a cabo un
estudio en profundidad para conocer
el impacto fiscal, legal y técnico que
requiere la matriculación de una em-
barcación superior a 24 metros de es-
lora en el Registro marítimo español,
sea el Registro ordinario o el Registro
especial de Canarias.
El autor es abogado especializado en legislación y
normativa de náutica, asesor de ANEN y director de
gabinete Iberian Yachts Consulting, S.L.
Las embarcaciones
entre 12 y 24 m
con marcado CE
se matricularán
siguiendo el
procedimiento
habitual
de matrícula y
abanderamiento
aunque se
simplifican en
gran medida los
requisitos.