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os son las condiciones que
permiten usar el barco ba-
jo esa exención: (i) siem-
pre, cuando sea fuera de las aguas
territoriales españolas, puesto que
la aplicación de la normativa de Im-
puestos Especiales debe entenderse
circunscrita exclusivamente al ám-
bito territorial de la misma: España;
y (ii), en aguas territoriales españo-
las, siempre que el beneficiario efec-
tivo o las personas vinculadas a éste
no sean residentes en España ni dis-
pongan de “establecimiento” situa-
do en España.
Tal y como ANEN informó hace
ya unos meses, el pasado 30 de oc-
tubre de 2013 entró en vigor una
modificación en la Ley de Impues-
tos Especiales (Ley 38/1992 o LIE),
La exención
de impuestos
dinamizará la
actividad del
chárter.
Tanto el propietario de una embarcación como las personas vinculadas a ésta, pueden
hacer uso de la misma bajo la aplicación de la exención prevista para las embarcaciones
que se dediquen efectiva y exclusivamente al chárter (art. 66.1.g) Ley 38/1992, de
Impuestos Especiales (LIE).
impulsada por ANEN, AEGY y
AENIB, mediante la que se eliminó
la eslora máxima de la exención del
impuesto matriculación establecida
para aquellas embarcaciones de re-
creo o de deportes náuticos destina-
das efectiva y exclusivamente a acti-
vidades de alquiler (artículo 66.1.g)
de la Ley 38/1992).
Esta medida debería permitir que
la exención prevista para las em-
barcaciones que se dedican efecti-
va y exclusivamente al chárter (art.
66.1.g) LIE) resultara de aplicación
a todo tipo de embarcaciones de re-
creo, en especial a los yates de gran-
des esloras, ya que esta exención an-
tes sólo resultaba de aplicación a las
embarcaciones de hasta 15 metros
de eslora.
El uso mixto
No obstante, y en la medida en que
las embarcaciones de gran eslora
normalmente se destinan a un uso
mixto: (i) actividad de chárter; y (ii)
uso privado por parte de su benefi-
ciario efectivo o partes vinculadas a
éste, parece, y así lo entendían las
Dependencias Regionales de Adua-
nas e IIEE, que no se cumplía en
ese caso con el requisito de la “ex-
clusividad” establecido en dicho ar-
tículo 66.1.g) LIE, según el cual se
considera que “no existe actividad
de alquiler cuando la embarcación es
cedida por el titular para su arren-
damiento, siempre que dicho titular
o una persona a él vinculada reciba
por cualquier título un derecho de
uso total o parcial sobre la referida
embarcación o sobre cualquier otra
de la que sea titular el cesionario o
una persona vinculada al cesionario”.
Exención definitiva
Del mismo modo, y en contra del
criterio que ANEN ha mantenido,
en colaboración con Miguel Ángel
Serra de Garrigues Abogados, al-
gunas Dependencias Regionales de
Aduanas e IIEE también han venido
interpretando que el requisito de la
“exclusividad” no sólo se circuns-
cribía al ámbito español (ámbito de
aplicación de la LIE), sino que debía
ser considerado a nivel mundial. En
consecuencia, una embarcación a la
que le resultaba de aplicación en Es-
paña la exención del artículo 66.1.g)
LIE, no podía ser utilizada privada-
mente por su beneficiario efectivo
o por partes vinculadas a éste en
ningún lugar del mundo; ya que de
lo contrario se incumplía la “exclu-
Carlos Sanlorenzo
Chárter náutico
Normativa
Un gran
paso hacia delante
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