Chárter náutico
[normativa]
57
La circulación y
utilización fuera
de España de una
embarcación no
dará lugar a la
realización del
hecho imponible
del IEDMT.
Se permite la
aplicación de la
exención del IEDMT
a embarcaciones
que se dediquen
efectiva y
exclusivamente al
chárter náutico
en España.
sividad” señalada en dicho artículo.
Pues bien, a finales de abril de 2014,
la Dirección General de Tributos
(DGT) publicó su contestación vin-
culante a la consulta nº V0860-14
respecto a una sociedad no residente
en España que pretende solicitar la
exención del IEDMT (Impuesto Es-
pecial sobre Determinados Medios
de Transporte), al amparo del artí-
culo 66.1,g) de la Ley 38/1992, de
Impuestos Especiales. Mediante di-
cha contestación, la DGT confirma
el criterio mantenido por ANEN y
señalado anteriormente, respecto a
que bajo la aplicación de la exención
para embarcaciones destinadas ex-
clusivamente al alquiler (art. 66.1.g)
LIE), tanto el beneficiario efectivo de
la misma como partes vinculadas a
éste pueden hacer un uso privado de
ella siempre que lo deseen fuera de
aguas territoriales españolas.
En palabras de la propia DGT, “El
hecho imponible del IEDMT es la
matriculación en España o la circula-
ción y utilización en España, de una
embarcación por personas o entida-
des residentes en España o titulares
de establecimientos situados en Es-
paña. Y en consecuencia, la circula-
ción y utilización fuera de España de
una embarcación no dará lugar a la
realización del hecho imponible del
IEDMT y por tanto no se devengará
el impuesto”.
Alquiler a socios no
residentes
Respecto a la posibilidad de que la
embarcación, objeto de consulta,
pueda ser alquilada a sus socios no
residentes, ni titulares de estableci-
mientos en España, la DGT conclu-
ye que:
“De la conjunción de los precep-
tos legales transcritos, se desprende
que todos los requisitos de obligado
cumplimiento a que se refiere el artí-
culo 66.1, g) de la Ley 38/1998, de-
ben referirse a personas o entidades
residentes en España o que sean titu-
lares de establecimientos situados en
España, puesto que únicamente se
realiza el hecho imponible en el caso
de que la circulación o utilización en
España se realice por las citadas per-
sonas o entidades.
En consecuencia, el hecho de que
la embarcación sea cedida por arren-
damiento a personas o entidades
vinculadas a la sociedad arrendadora,
siempre que dichas personas o enti-
dades no sean residentes en España
o titulares de establecimientos situa-
dos en España, no produce una mo-
dificación de circunstancias deter-
minantes del supuesto de exención y
por tanto, no da lugar al devengo del
impuesto”.
Es decir, la DGT interpreta, en
contra del criterio que las Depen-
dencias Regionales de Aduanas e
IIEE habían venido manteniendo,
que los socios de las entidades no
residentes propietarias de embarca-
ciones, así como partes vinculadas a
éstos, pueden hacer uso de las mis-
mas en España mediante contrato de
arrendamiento, siempre que ningu-
no de ellos sea (i) residente en Espa-
ña o (ii) titular de “establecimien-
tos” situados en España, sin que ello
impida la aplicación de la exención
recogida en el artículo 66.1.g) LIE.
Por tanto, a partir de ahora, los so-
cios y partes vinculadas a éstos, de
las entidades propietarias de embar-
caciones de cualquier eslora, y en es-
pecial de yates de grande eslora que
soliciten la aplicación de la exención
del IEDMT (art. 66.1.g) LIE), po-
drán utilizar dichas embarcaciones
incluso en España, siempre que:
Lo hagan en virtud de un contrato
de arrendamiento con la entidad
propietaria de las mismas;
No sean residentes en España y;
No dispongan de “establecimien-
to” en España.
ANEN, en colaboración con Mi-
guel Ángel Serra de Garrigues Abo-
gados considera que ahora sí con esta
contestación a consulta vinculante
de la DGT se abren por fin las puer-
tas al chárter náutico en España. Así
pues, por primera vez se permite la
aplicación de la exención del IED-
MT (art. 66.1.g) LIE) a embarca-
ciones que se dediquen efectiva y
exclusivamente al chárter náutico
en España, incluso si el propietario
último de las mismas o partes vincu-
ladas a éste, las utilizan en España,
siempre y cuando dichas personas
no sean, tal y como hemos señalado,
residentes en España o titulares de
“establecimientos” en España.
No obstante lo anterior, en la
medida en que la consulta incluye
términos de la LIE, como “estable-
cimiento”, que es un concepto jurí-
dico indeterminado, que ha dado pie
a diversas interpretaciones por parte
de la DGT en el pasado, y cuya defi-
nición no se contiene en la LIE ni en
ninguna otra norma tributaria, sea
nacional o internacional.
ANEN junto con AEGY y AE-
NIB presentarán en los próximos
días una consulta a la DGT para que
aclare dicho concepto así como otras
cuestiones.
El autor es abogado especializado en legislación
y normativa náutica, y director general de ANEN
(Asociación Nacional de Empresas Náuticas).
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