Revista Náutica&Yates 34 - page 66

[OPINIÓN]
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P
or ello, y a los efectos de
buscar alternativas regis-
trales más flexibles y atrac-
tivas que el registro marítimo es-
pañol, en los últimos años hemos
visto cómo determinadas banderas
europeas (fundamentalmente belga
y holandesa) toman protagonismo
en nuestros puertos y clubs náuti-
cos.
Pero realmente, ¿cuáles son esos
beneficios reales a los que se pueden
acoger? Dada la vaguedad e incerti-
dumbre existente en la materia, he
considerado apropiado profundizar
en esta cuestión.
Antes de ello, hemos de partir de
los principios básicos:
A)
Posibilidad de que un ex-
tranjero abandere su embarcación
en el registro marítimo español.
La justificación legal a esta cues-
tión la encontramos en el Artículo
76 de la Ley de Puertos de Estado
y de la Marina Mercante que esta-
blece que estarán facultados para
obtener el registro y el abandera-
miento de buques civiles las per-
sonas físicas o jurídicas residentes
o domiciliadas en España u otros
Estados pertenecientes al Espacio
Económico Europeo siempre que,
en este último supuesto, designen
un representante en España.
El régimen jurídico aplicable a la embarcación se rige por su bandera. Dicho de otra forma, para estar amparados por la
legislación de un estado correspondiente y acogidos a los derechos que éste concede, las embarcaciones deberán estar
matriculadas y abanderadas en su registro marítimo correspondiente.
No obstante lo anterior, si los
buques a los que se refiere el párra-
fo anterior estuvieran dedicados a
la navegación de recreo o deporti-
va sin finalidad mercantil, no será
necesario el requisito de residencia,
siendo suficiente la designación de
un representante en España.
B)
Posibilidad de que un resi-
dente español abandere su embar-
cación en registros internacionales.
El amparo legal a esta facultad
la encontramos en la Disposición
Adicional 1ª Ley Impuestos Espe-
ciales que establece lo siguiente:
1.
Deberán ser objeto de matricu-
lación definitiva en España los
medios de transporte, nuevos o
usados, a que se refiere la presen-
te Ley, cuando se destinen a ser
utilizados en el territorio espa-
ñol por personas o entidades que
sean residentes en España o que
sean titulares de establecimien-
tos situados en España.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en
la normativa específica regulado-
ra de la matriculación de medios
de transporte, no será exigible el
cumplimiento de la obligación
prevista en el apartado anterior
cuando, en relación con la exi-
gencia del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de
Transporte establecida en la letra
d) del número 1 del artículo 65
de esta Ley y dentro de los plazos
establecidos en dicho precepto:
a)
Se haya autoliquidado e ingre-
sado el impuesto.
Es decir, la opción de bandera
no exime del cumplimiento de las
obligaciones fiscales que el arma-
dor deba asumir en el lugar donde
practique la navegación. En este
caso, con independencia de que
se registre la embarcación en otro
país europeo, si el armador es re-
sidente fiscal español y navega por
aguas españolas, deberá liquidar
los impuestos correspondientes en
nuestro país (fundamentalmente el
I.V.A. y el I.E.D.M.T.).
C)
Obligatoriedad de registro
y/o matrícula y abanderamiento.
En tercer lugar, que nuestra nor-
mativa aplicable exige el abandera-
miento y registro a embarcaciones
superiores a 2,5 metros de eslora a
diferencia de otros países en los que
el registro y matriculación es po-
testativo y no obligatorio para em-
barcaciones inferiores a 7 metros y
con potencia de motor inferior a 22
CV (como es el caso de Francia), 10
metros y sin límite de propulsión
(como ocurre en Italia) o 15 metros
(como es el caso de Alemania).
Tomando en consideración los
antecedentes comentados y descar-
tado entonces el posible estímu-
lo fiscal que nos pudiera otorgar
Carlos Sanlorenzo
Tentaciones y realidades
Banderas y matriculación
Se está viendo como determinadas banderas
europeas toman protagonismo en los puertos.
Carlos Sanlorenzo.
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